TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Ley 25.965
Modifícase la Ley Nº 24.449.
Sancionada: Noviembre 17 de 2004
Promulgada de Hecho: Diciembre 20 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Incorpórase como inciso 11
bis) del artículo 5° Definiciones de la Ley N° 24.449 el siguiente:
11 bis) Ciclovías:
Carriles diferenciados para el desplazamiento de bicicletas o vehículo similar
no motorizado, físicamente separados de los otros carriles de circulación,
mediante construcciones permanentes.
ARTICULO 2° — Incorpórase como inciso f)
del artículo 9° Educación Vial de la Ley N° 24.449 el siguiente:
f) Las autoridades de tránsito deberán realizar periódicamente amplias
campañas informando sobre las reglas de circulación en la vía pública, y los
derechos y las obligaciones de los conductores de rodados de todo tipo y de los
peatones.
ARTICULO 3° — Incorpórase como artículo 21
bis Estructura Vial Complementaria de la Ley N° 24.449 el siguiente:
Artículo 21 bis: Estructura Vial Complementaria. En el estudio previo a la
construcción de ciclovías en las obras viales
existentes o a construirse, deberá analizarse la demanda del tránsito en la
zona de influencia, a fin de determinar la necesidad, razonabilidad de su
ejecución, la capacidad y la densidad de la vía.
ARTICULO 4° — Incorpórase como artículo 46
bis) Ciclovías de la Ley N° 24.449 el siguiente
texto:
Artículo 46 bis: Ciclovías. Las autoridades
competentes promoverán la planificación y construcción de una red de ciclovías o sendas especiales para la circulación de
bicicletas y similares cuyos conductores estarán obligados a utilizarlas.
ARTICULO 5° — Sustitúyese el apartado 3 del
inciso b) del artículo 49 Estacionamiento, de la Ley N° 24.449 por el
siguiente:
3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la
calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del
transporte de pasajeros.
Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede autorizar,
señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda cuando su ancho
sea mayor a 2,00 metros y la intensidad de tráfico peatonal así lo permita.
ARTICULO 6° — Agréguese al artículo 49 como inciso d) el siguiente:
d) La autoridad de tránsito en sus disposiciones de ordenamiento urbano
deberá incluir normas que tornen obligatoria la delimitación de espacios para
el estacionamiento o guarda de bicicletas y similares en todos los
establecimientos con gran concurrencia de público.
Igualmente se deberán tomar las previsiones antes indicadas en los garajes,
parques y playas destinados al estacionamiento de vehículos automotores.
ARTICULO 7° — Incorpórase el artículo 40
bis) Requisitos para circular con bicicletas a la Ley N° 24.449.
Artículo 40 bis) Requisitos para circular con bicicletas. Para poder
circular con bicicleta es indispensable que el vehículo tenga:
a) Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz;
b) Espejos retrovisores en ambos lados;
c) Timbre, bocina o similar;
d) Que el conductor lleve puesto un casco protector, no use ropa suelta, y
que ésta sea preferentemente de colores claros, y utilice calzado que se afirme
con seguridad a los pedales;
e) Que el conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte de
una carga, o de un niño, ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyos
pesos no pongan en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo;
f) Guardabarros sobre ambas ruedas;
g) Luces y señalización reflectiva.
ARTICULO 8° — Invítase a los gobiernos
provinciales y al de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la
presente ley.
ARTICULO 9° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
DIECISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
—REGISTRADO BAJO EL N° 25.965—
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano.
— Juan Estrada.